ABSOLUCION POR PRUEBA NO CONCLUYENTE: BLE GOUDÉ Y GBAGBO, DOS NUEVOS CASOS DE ABSOLUCION EN LA CPI QUE CONFIRMAN UN RUMBO PREOCUPANTE.

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Eulalia Pascual I Lagunas
Doctora en Derecho
Miembro del CAPI y de la Comisión de Justicia Penal Internacional y DDHH. Del Ilustre Colegio
de la Abogacía de Barcelona
Presidenta de la Asociación de las Naciones Unidas España
En enero de 2019, la Sala de Primera Instancia de la Corte Penal Internacional decidió la
absolución de Laurent Gbagbo y Charles Blé Goudé procesados por crímenes contra la
humanidad de asesinato, violación y otros actos inhumanos acaecidos en Costa de Marfil,
durante las elecciones presidenciales de 2010 y posteriormente. La absolución se acordó por
considerar que la fiscalía no ha aportado pruebas suficientes que demuestren la responsabilidad
de los acusados. En una argumentación que recuerda el caso Bemba, y los casos Ruto y Sang, la
Sala considera que no puede probarse la existencia de un plan común de ejercer la violencia
para asegurarse el poder, ni existen en los discursos de Gbagbo o Blé Goudé elementos que
pudieran interpretarse como incitación o permisibilidad a ejercer la violencia sobre la población
civil. Recordemos sin embargo que ambos acusados, por su cargo hubieran podido impedirla.
Recordemos también que, como en el caso Bemba y los casos Ruto y Sang, se consideraron
confirmados, a la vista de la investigación aportada por la Fiscalía, en 12 de junio de 2014, los
cargos contra Gbagbo y Ble Goudé. La Fiscalía ha recurrido la puesta en libertad de los acusados
en virtud del artículo 83 del Estatuto de Roma alegando la posibilidad de que más adelante fuera
extraordinariamente difícil hacerles comparecer, la falta de cooperación de Costa de Marfil y su
desacuerdo con las circunstancias alegadas por la sala para la absolución, así como por la
aplicación del “no case to answer”. Posteriormente, se emitió una nueva decisión imponiendo
ciertas condiciones a la puesta en libertad, por comunicación oral, anunciando que
posteriormente emitiría una decisión motivada por escrito. Una vez más las víctimas, en este
caso las 82 personas que facilitaron su testimonio mediante video, quedan desamparadas.
Es importante reseñar los argumentos de la jueza Herrera Carbuccia en su opinión disidente.
Alega Hererra que la absolución y puesta en libertad no concuerda con lo dispuesto en el art. 74
del Estatuto de Roma por cuanto existe una falta de exposición de los motivos y del análisis de
los hechos y las pruebas que han llevado a los jueces a tomar dicha decisión. También alega
Herrera se ha infringido la obligación impuesta por el mismo artículo en su apartado 5, considerando la forma oral totalmente popuesta a los principios que deberían regir el proceso.
Hemos apuntado que subyace un problema de fondo que es la enorme influencia del “common
law” en la CPI pese a que, desde un principio se quiso conjugar las dos grandes tradiciones delrocedimiento penal de forma armoniosa en el Estatuto de Roma. Sin embargo, se impuso en la
práctica la propia de los países anglosajones en los que la instrucción corre a cargo del la fiscalía
y en la cual las víctimas no son parte y, pese a los avances intentados para dar a dichas víctimas
el máximo protagonismo lo cierto es que sin tener estatuto de parte procesal su peso es
aleatorio.
El otro problema de fondo, que tiene que ver con la falta del necesario equilibrio entre los
derechos del acusado y los de la fiscalía como parte, es exigir un rigor en la prueba que es
prácticamente imposible en el tipo de crímenes que enjuicia la Corte. Por ello el dolo debe
apreciarse siempre de forma indirecta o conexa, con un análisis detallado de la causalidad, al
amparo de los arts. 25 y especialmente 28 del Estatuto de Roma. Tanto en los casos de Ruto y
Sang, de Bemba como en los de Blé Goudé y Gbagbo, se ha reprochado a la Fiscalía la poca
consistencia de la prueba a la hora de relacionar la responsabilidad directa o indirecta de los
procesados con los crímenes. Un rigor en los tecnicismos jurídicos que parece ignorar
repetidamente las dificultades a las que se enfrentan las investigaciones, las amenazas,
coacciones y a menudo sobornos sobre los testigos y las víctimas y más concretamente la
práctica imposibilidad de enjuiciar a los perpetradores directos.
Preocupa además la introducción, podríamos decir insidiosa, de una figura de la tradición
jurídica del common law, que no está prevista en el Estatuto de Roma ni en las demás normas
que rigen la Corte, pero que ya fue utilizada en el proceso contra William Ruto y Joshua Sang,
enjuiciados como responsables de la violencia desatada en Rif Valley, en Kenia, durante las
elecciones de 2007 y que también fueron absueltos. En dicho caso, la Sala de Apelaciones
introdujo el procedimiento de “no case to answer” que permite absolver al acusado sin llegar al
término del proceso cuando se aprecie que las pruebas no parecen susceptibles de llevar a una
condena. Las cuestiones que suscita este procedimiento que permite concluir un juicio con
absolución sin el análisis a que obliga el desarrollo del proceso y sobre todo, después de que en
la fase de admisión se considerara que los hechos descritos por la fiscalía en su investigación sí
eran constitutivos de el inicio de un proceso contra el o los acusados, son notables y contradicen
lo dispuesto en el art. 74.2 del ER. Así lo alega la Fiscalía al afirmar que “en la fase de una solicitud
de “no case to answer”, (-“insuffisance des moyens à charge en francés-, y que podría traducirse
por prueba no concluyente) en dicha fase pues, la prueba es menos exigente que la de la prueba
más allá de toda duda razonable que se da en la fase final del procedimiento”.
Como señala la jueza Herrera Carbuccia, los derechos a un proceso sin dilaciones indebidas como
los demás derechos inherentes a un juicio justo e imparcial, corresponden al acusado, pero
también deben garantizar el respeto a los intereses de la justicia y se aplican a la defensa, pero
también a la Fiscalía y además constituyen una obligación moral con respecto a las víctimas.
Preocupa pensar que los derechos de las víctimas constituyan una obligación “moral”. Es una
perspectiva que se centra en la justicia retributiva, basada en la condena de los culpables. Sin
embargo, esta condena debería ser enfocada como medio del objetivo real de la justicia que es la compensación a las víctimas por el daño sufrido mediante el establecimiento de la verdad, el
reconocimiento de su padecimiento y la restauración, dentro de lo posible, de su vida. Así la
condena sería una condición de la justicia, pero no un fin en sí misma. Desgraciadamente parece
que los jueces de la CPI están cada vez más cerca de enredarse en los tecnicismos presentados
por los grandes bufetes de las defensas que de los principios que llevaron al establecimiento de
una Corte Penal Internacional

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